viernes, 16 de octubre de 2015

DESHEREDAMIENTO


DESHEREDAMIENTO.

El desheredamiento en Colombia está regulado en el Código Civil  en su libro tercero de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos en el artículo 1265, es considerado como la voluntad expresa del causante  por medio de la cual se establece una sanción de tipo civil a un legitimario por lo cual se dice que es una disposición de tipo sanción  en donde se reduce su cuota legítima y en algunos casos hasta se hace desaparecer el derecho de dicha cuota por causas específicamente estipuladas en la ley, las cuales se refieren a castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra el causante o sus parientes más cercanos o sus bienes, además, hay que tener en cuenta que la desheredación debe estar dispuesta en el testamento del causante sino esta no será válida, puesto que el  desheredamiento es una disposición testamentaria es decir que solo puede instituirse por medio de testamento también debe ser expresada la causa dispuesta en la ley que motiva esta decisión siempre que haya probado cuando es testador estaba con vida y no se haya realizado la reconciliación.
Esta figura solo obra por causas legales ya que es de naturaleza taxativa y no puede extenderse a casos análogos, sino a los señalados en la ley, Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento deben probarlo después de la muerte del causante aquí nos podemos dar cuenta de que  las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho.
Cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrándose vivo el causante, quien confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legítima a un legitimario. Fallecido el causante, quien esté interesado en hacer valer el desheredamiento deberá frente a la institución testamentaria del desheredamiento, presentar además la copia idónea de las piezas procesales en las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento
Pero puede ocurrir, según el art. 1267 del Código Civil que el hecho constitutivo de la causal no haya sido probado en juicio en vida del causante, quien simplemente se limita a incluir el desheredamiento en el testamento. En este caso, quien esté interesado en la prueba de desheredamiento debe acudir al juez competente para probar judicialmente el hecho para que se declare por el juez y se haga efectivo el desheredamiento. El testamento sin la prueba judicial no es suficiente para que produzca efectos, además, el desheredamiento solo afecta a los legitimarios.

CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO

Injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; por haberse casado sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo, y por haber cometido un delito con pena privativa de la libertad superior a un año, o por haberse abandonado a los vicios a menos que se pruebe que el testador no cuidó de su educación, Los ascendientes pueden ser desheredados solo por las tres causales primeras del artículo, los descendientes por las cinco causales.”[1]
Para que una causal de desheredamiento adquiera eficacia jurídica  debe cumplir  dos requisitos que se exprese en el testamento. Esto significa que el causante  no puede desheredar a los legítimos sin justificar su decisión igualmente se debe probar que puede ser en vida del causante por medio de un proceso  o después de su muerte demostrando la causal ante un juez lo anterior según lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Civil.
El desheredamiento tiene varios efectos que se estipulan en el artículo 1268 C.C “Los efectos del desheredamiento, si el desheredado no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredado” [2]
Hay que tener en cuenta que el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de la cuota hereditaria o sobre una parte de ella, cuando el testador precisa de manera exacta el desheredamiento, significa que la sanción para el asignatario  recae sobre la totalidad de su cuota hereditaria, pero si el testador limita el desheredamiento se debe acoger al testamento. Existe la excepción que el  desheredamiento no se extiende a los alimentos forzosos, a los que tiene derecho el heredero por ley, salvo el caso de injuria atroz, que ocasiona su pérdida. Constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que impliquen ataque al causante.
Ahora bien la revocación del desheredamiento se somete a las reglas generales  de la revocación del testamento, es decir, es igualmente revocable, pero solo por medio de otro testamento donde se consigne dicha  revocatoria puede ser total o parcial. Es parcial cuando por un testamento posterior se revoca parte del testamento anterior tal manera que la sanción impuesta por el causante se refiere a una parte del derecho herencial del heredero y es total cuando el primer testamento que se supone es parcial, se le reemplaza totalmente, finalmente es importante saber que  la revocación debe ser expresa.
Se  resaltar que se debe seguir cautelosamente con lo dispuesto en la ley a lo que se refiere al DESHEREDAMIENTO ya que en caso contrario no se harán válidas las causales de dicha figura más aun en los casos que no se exprese en el testamento específicamente ya que esta es una sanción del testador al heredero, y como sanción que es debe ser expresa y explícitamente consagrada por el causante, no admite, por tanto, ser deducida o interpretada analógicamente así mismo  no será necesaria la prueba de la causal cuando el desheredado no reclama su legítima después de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión.





[1] CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley 57 de 1887 Código Civil Colombiano, Art. 1266.
[2] CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley 57 de 1887 Código Civil Colombiano, Art. 1267.

CONTRATO DE ANTICRESIS


CONTRATO DE ANTICRESIS.




 En materia comercial los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, conforme a lo consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, “la anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo ” El Código de Comercio consagra que “los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios. ” En materia Civil el contrato de anticresis se encuentra estipulado en el artículo 2458 del Código Civil el cual lo define como un “contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.” Es decir el propietario de un inmueble, cede al acreedor que le presta el dinero, la explotación económica del mismo con el objeto de que este recupere la cantidad prestada y los intereses producidos mediante la gestión o explotación del mismo. En razón de lo anterior se puede determinar que no estamos frente al contrato de anticresis regulado por el Código de Comercio o por el Código Civil, puesto que en el Departamento de Nariño “el contrato de anticresis ha sido producto de la costumbre basado en el postulado de la presunción de buena fe de las partes consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que no está tipificada esa modalidad en el ordenamiento Jurídico, ya que con el contrato de anticresis que se realiza en la Ciudad de San Juan de Pasto no es pagar una obligación preexistente al contrato de anticresis, si no que el deudor anticrético se compromete a entregar a otra persona llamada acreedor anticrético un inmueble generalmente una casa o apartamento para ser habitadas a cambio de una cantidad de dinero por un determinado tiempo, y que al cumplirse se restituyen mutuamente las mismas prestaciones,” que si bien no está en contra de la ley, su práctica ha implicado inseguridad jurídica especialmente para el acreedor anticrético, porque no hay garantía real que respalde la obligación, en razón de que el deudor anticrético puede vender o dar en hipoteca el inmueble anticresado, defraudando al acreedor anticrético. Ahora bien para el cumplimiento del contrato de anticresis, se debe hacer efectiva la Condición re
solutoria tácita contemplada en el Artículo 1546 del Código Civil la cual establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Es decir la parte que cumplió puede tomar dos medidas contra la parte que incumplió con sus obligaciones implícitas del contrato, en primera instancia seria solicitar la resolución del contrato entendida esta como la terminación unilateral y en segunda medida, exigir el cumplimiento de lo incumplido además de las indemnizaciones por los daños ocasionados, puesto que todo contrato Civil o Comercial, sin importar si es escrito o verbal, trae envuelta la condición resolutoria tácita, es por ello que como deudor anticrético cumpliendo con todas las obligaciones tiene el derecho a solicitar a través de un Proceso Judicial se de cumplimiento de lo establecido en el contrato de anticresis específicamente en la cláusula adicional en la cual se estableció que transcurrido un año del contrato de anticresis se entregaría parte del dinero, o si así lo de sea dar por terminado el contrato de anticresis.


 FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 Constitución Nacional Artículo 83 Presunción de Buena fe 
 Código Civil Artículo 2458 Concepto de anticresis 
 Código Civil Artículo 1546 Condición resolutoria tácita 
 Código de Comercio, Artículo 1221 Bienes gravables 
 Código de Comercio, Artículo 870 Acciones alternativas en contratos bilaterales 
 Código de Comercio, Artículo 871 Buena fe contractual