DESHEREDAMIENTO.
El desheredamiento
en Colombia está regulado en el Código Civil
en su libro tercero de la sucesión por causa de muerte y de las
donaciones entre vivos en el artículo 1265, es considerado como la voluntad
expresa del causante por medio de la
cual se establece una sanción de tipo civil a un legitimario por lo cual se
dice que es una disposición de tipo sanción en donde se reduce su cuota legítima y en
algunos casos hasta se hace desaparecer el derecho de dicha cuota por causas
específicamente estipuladas en la ley, las cuales se refieren a castigar a un
legitimario por un hecho o acto realizado contra el causante o sus parientes
más cercanos o sus bienes, además, hay que tener en cuenta que la desheredación
debe estar dispuesta en el testamento del causante sino esta no será válida,
puesto que el desheredamiento es una
disposición testamentaria es decir que solo puede instituirse por medio de
testamento también debe ser expresada la causa dispuesta en la ley que motiva
esta decisión siempre que haya probado cuando es testador estaba con vida y no
se haya realizado la reconciliación.
Esta
figura solo obra por causas legales ya que es de naturaleza taxativa y no puede
extenderse a casos análogos, sino a los señalados en la ley, Debe haberse probado
judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el
desheredamiento deben probarlo después de la muerte del causante aquí nos
podemos dar cuenta de que las causales
de desheredamiento no obran de pleno derecho.
Cuando ocurrido el hecho constitutivo
de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrándose vivo el causante, quien
confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legítima
a un legitimario. Fallecido el causante, quien esté interesado en hacer valer
el desheredamiento deberá frente a la institución testamentaria del
desheredamiento, presentar además la copia idónea de las piezas procesales en
las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento
Pero
puede ocurrir, según el art. 1267 del Código Civil que el hecho constitutivo de
la causal no haya sido probado en juicio en vida del causante, quien
simplemente se limita a incluir el desheredamiento en el testamento. En este
caso, quien esté interesado en la prueba de desheredamiento debe acudir al juez
competente para probar judicialmente el hecho para que se declare por el juez y
se haga efectivo el desheredamiento. El testamento sin la prueba judicial no es
suficiente para que produzca efectos, además, el desheredamiento solo afecta a
los legitimarios.
CAUSALES
DE DESHEREDAMIENTO
Injuria grave contra el testador en su
persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberle socorrido en el
estado de demencia o destitución, pudiendo; por haberse valido de fuerza o dolo
para impedirle testar; por haberse casado sin su consentimiento, estando
obligado a obtenerlo, y por haber cometido un delito con pena privativa de la
libertad superior a un año, o por haberse abandonado a los vicios a menos que
se pruebe que el testador no cuidó de su educación, Los ascendientes pueden ser
desheredados solo por las tres causales primeras del artículo, los
descendientes por las cinco causales.”[1]
Para
que una causal de desheredamiento adquiera eficacia jurídica debe cumplir dos requisitos que se exprese en el testamento.
Esto significa que el causante no puede
desheredar a los legítimos sin justificar su decisión igualmente se debe probar
que puede ser en vida del causante por medio de un proceso o después de su muerte demostrando la causal
ante un juez lo anterior según lo dispuesto en el artículo 1267 del Código
Civil.
El
desheredamiento tiene varios efectos que se estipulan en el artículo 1268 C.C “Los efectos del
desheredamiento, si el desheredado no los limitare expresamente, se extienden
no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a
todas las donaciones que le haya hecho el desheredado” [2]
Hay
que tener en cuenta que el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de
la cuota hereditaria o sobre una parte de ella, cuando el testador precisa de
manera exacta el desheredamiento, significa que la sanción para el
asignatario recae sobre la totalidad de
su cuota hereditaria, pero si el testador limita el desheredamiento se debe
acoger al testamento. Existe la excepción que el desheredamiento no se extiende a los alimentos
forzosos, a los que tiene derecho el heredero por ley, salvo el caso de injuria
atroz, que ocasiona su pérdida. Constituyen injuria atroz los delitos graves y
aquellos delitos leves que impliquen ataque al causante.
Ahora
bien la revocación del desheredamiento se somete a las reglas generales de la revocación del testamento, es decir, es
igualmente revocable, pero solo por medio de otro testamento donde se consigne
dicha revocatoria puede ser total o
parcial. Es parcial cuando por un testamento posterior se revoca parte del
testamento anterior tal manera que la sanción impuesta por el causante se
refiere a una parte del derecho herencial del heredero y es total cuando el
primer testamento que se supone es parcial, se le reemplaza totalmente,
finalmente es importante saber que la
revocación debe ser expresa.
Se resaltar que se debe seguir cautelosamente
con lo dispuesto en la ley a lo que se refiere al DESHEREDAMIENTO ya que en
caso contrario no se harán válidas las causales de dicha figura más aun en los
casos que no se exprese en el testamento específicamente ya que esta es una
sanción del testador al heredero, y como sanción que es debe ser expresa y
explícitamente consagrada por el causante, no admite, por tanto, ser deducida o
interpretada analógicamente así mismo no
será necesaria la prueba de la causal cuando el desheredado no reclama su
legítima después de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario