viernes, 16 de octubre de 2015

DESHEREDAMIENTO


DESHEREDAMIENTO.

El desheredamiento en Colombia está regulado en el Código Civil  en su libro tercero de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos en el artículo 1265, es considerado como la voluntad expresa del causante  por medio de la cual se establece una sanción de tipo civil a un legitimario por lo cual se dice que es una disposición de tipo sanción  en donde se reduce su cuota legítima y en algunos casos hasta se hace desaparecer el derecho de dicha cuota por causas específicamente estipuladas en la ley, las cuales se refieren a castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra el causante o sus parientes más cercanos o sus bienes, además, hay que tener en cuenta que la desheredación debe estar dispuesta en el testamento del causante sino esta no será válida, puesto que el  desheredamiento es una disposición testamentaria es decir que solo puede instituirse por medio de testamento también debe ser expresada la causa dispuesta en la ley que motiva esta decisión siempre que haya probado cuando es testador estaba con vida y no se haya realizado la reconciliación.
Esta figura solo obra por causas legales ya que es de naturaleza taxativa y no puede extenderse a casos análogos, sino a los señalados en la ley, Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento deben probarlo después de la muerte del causante aquí nos podemos dar cuenta de que  las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho.
Cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrándose vivo el causante, quien confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legítima a un legitimario. Fallecido el causante, quien esté interesado en hacer valer el desheredamiento deberá frente a la institución testamentaria del desheredamiento, presentar además la copia idónea de las piezas procesales en las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento
Pero puede ocurrir, según el art. 1267 del Código Civil que el hecho constitutivo de la causal no haya sido probado en juicio en vida del causante, quien simplemente se limita a incluir el desheredamiento en el testamento. En este caso, quien esté interesado en la prueba de desheredamiento debe acudir al juez competente para probar judicialmente el hecho para que se declare por el juez y se haga efectivo el desheredamiento. El testamento sin la prueba judicial no es suficiente para que produzca efectos, además, el desheredamiento solo afecta a los legitimarios.

CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO

Injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; por haberse casado sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo, y por haber cometido un delito con pena privativa de la libertad superior a un año, o por haberse abandonado a los vicios a menos que se pruebe que el testador no cuidó de su educación, Los ascendientes pueden ser desheredados solo por las tres causales primeras del artículo, los descendientes por las cinco causales.”[1]
Para que una causal de desheredamiento adquiera eficacia jurídica  debe cumplir  dos requisitos que se exprese en el testamento. Esto significa que el causante  no puede desheredar a los legítimos sin justificar su decisión igualmente se debe probar que puede ser en vida del causante por medio de un proceso  o después de su muerte demostrando la causal ante un juez lo anterior según lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Civil.
El desheredamiento tiene varios efectos que se estipulan en el artículo 1268 C.C “Los efectos del desheredamiento, si el desheredado no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredado” [2]
Hay que tener en cuenta que el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de la cuota hereditaria o sobre una parte de ella, cuando el testador precisa de manera exacta el desheredamiento, significa que la sanción para el asignatario  recae sobre la totalidad de su cuota hereditaria, pero si el testador limita el desheredamiento se debe acoger al testamento. Existe la excepción que el  desheredamiento no se extiende a los alimentos forzosos, a los que tiene derecho el heredero por ley, salvo el caso de injuria atroz, que ocasiona su pérdida. Constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que impliquen ataque al causante.
Ahora bien la revocación del desheredamiento se somete a las reglas generales  de la revocación del testamento, es decir, es igualmente revocable, pero solo por medio de otro testamento donde se consigne dicha  revocatoria puede ser total o parcial. Es parcial cuando por un testamento posterior se revoca parte del testamento anterior tal manera que la sanción impuesta por el causante se refiere a una parte del derecho herencial del heredero y es total cuando el primer testamento que se supone es parcial, se le reemplaza totalmente, finalmente es importante saber que  la revocación debe ser expresa.
Se  resaltar que se debe seguir cautelosamente con lo dispuesto en la ley a lo que se refiere al DESHEREDAMIENTO ya que en caso contrario no se harán válidas las causales de dicha figura más aun en los casos que no se exprese en el testamento específicamente ya que esta es una sanción del testador al heredero, y como sanción que es debe ser expresa y explícitamente consagrada por el causante, no admite, por tanto, ser deducida o interpretada analógicamente así mismo  no será necesaria la prueba de la causal cuando el desheredado no reclama su legítima después de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión.





[1] CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley 57 de 1887 Código Civil Colombiano, Art. 1266.
[2] CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley 57 de 1887 Código Civil Colombiano, Art. 1267.

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