viernes, 16 de octubre de 2015

CONTRATO DE ANTICRESIS


CONTRATO DE ANTICRESIS.




 En materia comercial los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, conforme a lo consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, “la anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo ” El Código de Comercio consagra que “los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios. ” En materia Civil el contrato de anticresis se encuentra estipulado en el artículo 2458 del Código Civil el cual lo define como un “contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.” Es decir el propietario de un inmueble, cede al acreedor que le presta el dinero, la explotación económica del mismo con el objeto de que este recupere la cantidad prestada y los intereses producidos mediante la gestión o explotación del mismo. En razón de lo anterior se puede determinar que no estamos frente al contrato de anticresis regulado por el Código de Comercio o por el Código Civil, puesto que en el Departamento de Nariño “el contrato de anticresis ha sido producto de la costumbre basado en el postulado de la presunción de buena fe de las partes consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que no está tipificada esa modalidad en el ordenamiento Jurídico, ya que con el contrato de anticresis que se realiza en la Ciudad de San Juan de Pasto no es pagar una obligación preexistente al contrato de anticresis, si no que el deudor anticrético se compromete a entregar a otra persona llamada acreedor anticrético un inmueble generalmente una casa o apartamento para ser habitadas a cambio de una cantidad de dinero por un determinado tiempo, y que al cumplirse se restituyen mutuamente las mismas prestaciones,” que si bien no está en contra de la ley, su práctica ha implicado inseguridad jurídica especialmente para el acreedor anticrético, porque no hay garantía real que respalde la obligación, en razón de que el deudor anticrético puede vender o dar en hipoteca el inmueble anticresado, defraudando al acreedor anticrético. Ahora bien para el cumplimiento del contrato de anticresis, se debe hacer efectiva la Condición re
solutoria tácita contemplada en el Artículo 1546 del Código Civil la cual establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Es decir la parte que cumplió puede tomar dos medidas contra la parte que incumplió con sus obligaciones implícitas del contrato, en primera instancia seria solicitar la resolución del contrato entendida esta como la terminación unilateral y en segunda medida, exigir el cumplimiento de lo incumplido además de las indemnizaciones por los daños ocasionados, puesto que todo contrato Civil o Comercial, sin importar si es escrito o verbal, trae envuelta la condición resolutoria tácita, es por ello que como deudor anticrético cumpliendo con todas las obligaciones tiene el derecho a solicitar a través de un Proceso Judicial se de cumplimiento de lo establecido en el contrato de anticresis específicamente en la cláusula adicional en la cual se estableció que transcurrido un año del contrato de anticresis se entregaría parte del dinero, o si así lo de sea dar por terminado el contrato de anticresis.


 FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 Constitución Nacional Artículo 83 Presunción de Buena fe 
 Código Civil Artículo 2458 Concepto de anticresis 
 Código Civil Artículo 1546 Condición resolutoria tácita 
 Código de Comercio, Artículo 1221 Bienes gravables 
 Código de Comercio, Artículo 870 Acciones alternativas en contratos bilaterales 
 Código de Comercio, Artículo 871 Buena fe contractual

2 comentarios:

  1. Gracias por el artículo, muy enriquecedor. Quisiera hacer la siguiente pregunta. ¿Qué opciones tengo cuando el deudor anticrético no aparece y han transcurrido cinco años desde que se venció el contrato?

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  2. Buenos días. Que pasa si el contrato de anticresis no se realiza entre un propietario y un arrendador sino que interviene una inmobiliaria que fue intervenida por malos manejos? Quien responde por la plata? la inmobiliaria cuando se liquide o el propietario del inmueble? Gracias su amable respuesta

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